La trata de personas
constituye un delito internacional de lesa humanidad que atenta contra los
derechos humanos fundamentales (1). En palabras de la Asamblea General
de la OEA
"...viola los derechos humanos de las víctimas y afecta a la sociedad en
general, puede dar lugar a la ruptura de familias y comunidades y facilita el
crecimiento de la delincuencia organizada y otras actividades ilícitas; priva a
los países de capital humano e impide de ese modo el desarrollo; incrementa los
costos de salud pública y socava el cumplimiento de la ley"(2).
A nivel económico, se
estima que genera ganancias que oscilan los 32.000 millones de dólares por año
en el mundo (3), lo que la convierte en una de las actividades criminales
globales más lucrativas, después del tráfico de drogas y de armas. Asimismo, el
“Manual para la lucha contra la
Trata de Personas” de la Oficina contra la Droga y el Delito de las
Naciones Unidas (ONUDD, 2009), ha puesto en evidencia que la trata de personas debe entenderse
como un proceso y no como un delito aislado ya que, muchas veces, aparece
vinculada al tráfico de armas, de drogas, al blanqueo de dinero y a la evasión
fiscal. No es un fenómeno nuevo (4). Sin embargo, en 2000, la Convención de Naciones
Unidas contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional (“Convención de
Palermo”) y dos de los protocolos adicionales que la complementan: El Protocolo
para Prevenir, Reprimir y Sancionar la
Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños (“Protocolo
de Palermo”) y el Protocolo contra el Trafico Ilícito de Migrantes por Tierra,
Mar y Aire, le han otorgado un tratamiento jurídico penal internacional,
reciente, mas especifico que sirve para abarcar todo acto ilícito de comercio
ilegal de seres humanos, con el propósito de su sometimiento a cualquier forma
de esclavitud moderna sin distinción de edad, raza o genero.
Históricamente, la
esclavitud fue precisada como aquella situación mediante la cual se ejercía
sobre un individuo atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos (artículo
1ro. de la Convención
sobre la Esclavitud
de 1926, ONU). Esta definición ha sido superada por concepciones y definiciones
que se compatibilizan mejor con el avance de las sociedades modernas y el
desarrollo de nuevos métodos contemporáneos para el ejercicio del derecho de
propiedad sobre el prójimo, a saber: el trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera (definición sobre trabajo
forzado, Convenio sobre Trabajo Forzado de 1930, OIT) o la prestación de
servicios sexuales por dinero o remuneración (prostitución) cuando ella se
realiza mediante la explotación de una tercera persona (artículo 1ro. del
Convenio para la Represión
de la Trata de
Personas y de la
Explotación de la Prostitución Ajena
del año 1949 (Art. 1, a ,
b; Art. 2, a ,
b). Este último tratado internacional unificó los instrumentos
anteriores relativos a la «trata de blancas» y al tráfico de mujeres y
niños, definiendo como delito el hecho de que una persona concierte la
prostitución de otra, aún con el consentimiento de ésta última. Así, el TIY en
el precedente Prosecutor v Kunarac,
Kovac y Vukovik establece: “El
crimen de esclavitud está íntimamente
ligado a la esclavitud en términos de su definición básica pero abarca otras
formas contemporáneas de esclavitud no contempladas en la Convención contra la Esclavitud de 1926 y en
otras similares o siguientes” (5). Actualmente, se entiende por
esclavitud, el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una
persona, o de alguno de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en la
trata de personas, en particular de mujeres y niños” (6)…
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Cómo
citar este artículo:
TAUS, Patricia A., (2013). “Delito de trata de personas: Marco normativo y cuadro
de situación en la Argentina” Revista Digital de Criminología y Seguridad. TEMA’S. Año I,
Número 5. (p. 46-63).